Πέμπτη 20 Αυγούστου 2009

Fundamentos Doctrinarios de Epistemología Jurídica

Santiago Osorio Arrascue

Sumario, Introducción 1) Concepto de epistemología. 2) Evolución del conocimiento científico del Derecho. 3) Etapas de la evolución. 4) Nuevas corrientes doctrinarias críticas. 5) Perspectivas analíticas del Derecho. 6) Conclusiones. 7) Notas. 8) Bibliografía

INTRODUCCION:
Hay tres clases de conocimiento: vulgar, científico y filosófico. El conocimiento vulgar es producto del lenguaje que usamos cotidianamente de orden meramente expresivo, emotivo, vinculante, intercomunicador. Uno de estas formas lo representan los refranes. El conocimiento científico es rigurosamente elaborado en base del análisis, la experimentación, la comprobación, la sistematización conceptual, su estudio es de orden sectorial de la realidad. El conocimiento filosófico es de orden absoluto, total, trascendental, de observación de la realidad en su integridad.

El Derecho es una ciencia ubicada dentro de la esfera de las ciencias sociales, como instrumento de regulación de las relaciones intersubjetivas de los hombres. Pero el Derecho no se detiene en lo meramente prescriptivo, sino que se realiza de acuerdo a valores. Los valores, en particular, son materia de estudio de la Axiología y ésta es una disciplina filosófica. En consecuencia, el Derecho trasunta el conocimiento científico para alcanzar los alcances y perspectivas del conocimiento jurídico filosófico. Por eso es que existe la Filosofía del Derecho.

Ahora bien, el tratamiento del conocimiento científico del Derecho es materia de estudio de la Epistemología Jurídica.

1.- Concepto de Epistemología

En principio, semánticamente se entiende por “epistemología” la doctrina de los fundamentos y métodos del conocimiento científico1). En este orden de ideas, Epistemología Jurídica vendría a ser la doctrina de los fundamentos y métodos del conocimiento jurídico.

Ahora bien, el tratamiento de los fundamentos doctrinarios jurídicos, se aborda bajo tres formas. A saber:

a) Desde el punto de vista normativo.
b) Desde el punto de vista de los hechos(fáctico)
c) Desde el punto de vista metodológico

a) Desde el punto de vista normativo, demanda referir el objeto de estudio de las diversas disciplinas que conforman las “Ciencias del Derecho”.

b) Desde el punto de vista de los hechos, es campo de las disciplinas jurídicas fácticas, como “Ciencias sobre el Derecho”, el de la Sociología del Derecho, entre otras disciplinas sobre el particular; y,
c) Desde el punto de vista metodológico, importa conocer los métodos que permiten la elaboración y aplicación del Derecho.

Conjugando estos tres aspectos: normativo, fáctico y metodológico; recién llegaríamos a tener una visión completa y panorámica de los alcances y proyecciones de la Epistemología Jurídica.
Abordar el conocimiento normativo es referir la evolución del conocimiento juridco.

2.-Evolución del conocimiento científico del Derecho

La presencia continua del “Derecho” en los diferentes tipos de organización social a lo largo de la historia, ha motivado siempre la necesidad de formalizarlo como objeto del conocimiento humano. Dando lugar, en este sentido, a la búsqueda de elementos epistemológicos que permitieran el desarrollo de un conocimiento científico sobre el Derecho. Planteándose, al respecto, una serie de cuestiones a dilucidar, que demanda precisar su significación. A saber:

a) Si le es realmente posible al hombre el conocimiento científico sobre el Derecho
b) De qué tipo de conocimiento se trata, si es filosófico o científico, que se puede desarrollar sobre el Derecho
c) Cómo estudiarlo
d) Si existe un único tipo de conocimiento científico sobre el Derecho o varios
e) Qué funciones teóricas o prácticas han de cumplir tales conocimientos

La respuesta a este tipo de cuestiones ha variado a lo largo de la historia, dependiendo, por una parte, de la propia concepción que sobre el derecho se adopte; y, por otra parte, dependiendo de los modelos epistemológicos o paradigmas cognitivos, que se practican en cada época de la historia general del conocimiento humano2).

En el primer sentido, dependiendo de la propia concepción que sobre el Derecho se adopte, se presenta tres aspectos:

a) Como norma lógico-formal
b) Como conjunto de valores ético jurídico
c) Como expresión de leyes naturales.
Todo ello ha dado lugar también a posturas diferentes:
- Reduccionistas ó
- Unilaterales;

Son posturas reduccionistas el iusnaturalismo, el positivismo, el historicismo, sociologismo, etc.
Son posturas unilaterales, las que se adopta de acuerdo con la comprensión científica o filosófica del Derecho.

En el segundo sentido, dependiendo también de los modelos epistemológicos o de los paradigmas cognitivos, que en cada época de la historia general han imperado y dominado en el ámbito del conocimiento humano. Estos modelos o paradigmas, en cuestión, han condicionado una determinada manera de formalizar y estructurar el conocimiento del Derecho. Como conocimiento racional, abstracto, exegético, analítico, pragmático, sociológico, histórico, etc.

2. Etapas de la evolución del conocimiento jurídico

Dependiendo de la propia concepción que se tiene sobre el Derecho, y dependiendo de los modelos epistemológicos o de los paradigmas cognitivos que se han dado en la evolución del conocimiento humano en general; podemos distinguir tres etapas marcadamente distintivas en la evolución del conocimiento científico del Derecho; A saber:

a) Época Romana
b) Edad Media
c) Edad Moderna

a) Época Romana.

Se desarrolló un tipo de conocimiento científico del Derecho de carácter básicamente práctico, la iurisprudentia - que coincide con el viejo concepto griego de frónesis- es un conocimiento no absoluto ni incondicionable, sino derivado de la recta ratio agibilium.

El desarrollo de la iurisprudentia romana ha sido considerado posteriormente como el origen de la ciencia jurídica europea. Se inició en el siglo V a. C, cuando, con la aparición del primer texto legal conocido, La Ley de las XII Tablas, los juristas romanos hicieron una labor básicamente interpretativa y técnica dirigida al desarrollo y aplicación práctica del Derecho, dirigida a la toma de decisiones jurídicas.

b) Edad Media.

El conocimiento científico del Derecho se convierte en un conocimiento de tipo dogmático, basado en interpretaciones exegéticas de los textos del Derecho Romano. Con la aparición en el siglo XII primero de los “glosadores”(juristas teóricos formalistas del Derecho)y después de los “comentaristas”(juristas prácticos del Derecho), se fueron elaborando las grandes exégesis, codificaciones y comentarios jurídicos con base siempre en el Derecho Romano, el cual era considerado siempre como argumento de autoridad incuestionable. Lo que permitió una concepción dogmática del Derecho, al igual que la concepción desarrollada en la teología y en la medicina escolásticas. Esta similitud entre la labor de los teólogos escolásticos y la labor científica de los juristas dogmáticos, fue puesta de manifiesto a principios del siglo XX por Kantornoiviez3), que lo utilizó para desvalorizar científicamente a la Dogmática Jurídica realizada en Europa a principios del siglo XX, al igual que la Teología Escolástica no era mas que “un conjunto de reglas para la interpretación de los textos legales”, que se consideraba, al igual que los dogmas de fe de la Teología, como un argumento de autoridad indiscutible y absoluto, dando lugar a una sacralización de los contenidos normativos del texto legal y del legislador.

c) Edad Moderna.-

El conocimiento se convierte en racionalista, abstracto, lógico y deductivo, adoptando como modelo cognitivo a seguir el de las ciencias lógico-matemáticas. Tomando este modelo epistemológico dominante, dio lugar a una concepción iusnaturalista y racionalista del Derecho. El iusnaturalismo racionalista aspiró a la construcción de conceptos jurídicos de validez universal, basados no ya en los argumentos de autoridad escolásticos, propios de la Edad Media, sino en la deducción lógica y racional de unos principios a priorísticos y metafísicos. Se toma como punto de partida la existencia de leyes naturales, inmutables, eternas y universales, que rigen la conducta humana, a cuyo conocimiento llega el hombre mediante un procedimiento cognitivo lógico, racional y deductivo, que parte de la propia naturaleza racional del ser humano, lo cual significa el triunfo definitivo de la “razón abstracta”, que busca fundamentos absolutos y firmes en qué basar sus decisiones. En esta época, el conocimiento científico del Derecho se torna en un conocimiento teórico, formal, abstracto, racional y metafísico, bastante alejado de la realidad histórica y de las experiencias sociales del Derecho positivo.

El auge de la epistemología positivista a partir del siglo XIX, junto con las corrientes historicistas y con el triunfo definitivo del paradigma de las ciencias físico-naturales, como modelo cognitivo humano dominante, produjeron un cambio radical de orientación en el conocimiento científico sobre el Derecho. La epistemología positivista se enfrentó a cualquier tipo de concepción metafísica del Derecho, como las anteriormente existentes (las diferentes teorías del iusnaturalismo) y centró la reflexión científica sobre el “Derecho positivo”, esto es, el Derecho que es realmente, en cuanto “dato real” que debe ser analizado y descrito. El positivismo jurídico, en sus diversas manifestaciones, parte de la concepción básica del “positivismo filosófico o científico”, según el cual la “ciencia se ocupa únicamente de los fenómenos observables” esto es de lo dado en el ámbito del “ser”, de la experiencia real. En este sentido, la filosofía positivista rompe con el “ser ideal” y separa radicalmente los hechos de los valores, el mundo del “ser” del mundo del “debe ser”, rechazando todo tipo de concepción metafísica y reivindicando lo real, los hechos y sus leyes. El modelo epistemológico que triunfa en esta época consiste en tres aspectos:

a) la observación
b) la generalización y
c) la verificación

a) La observación, radica en la observación de la realidad sensible, de los fenómenos naturales y de los hechos “brutos”.

b) La generalización de las características comunes a los hechos mediante el método inductivo, con la finalidad de descubrir las leyes generales del acontecer y,
c) La verificación o comprobación empírica.

Las tres cuestiones, en mención, a su vez, tienen como base una concepción meramente descriptiva y objetivista de la realidad. En tal posición, el observador es solo un sujeto pasivo y acrítico. Pues, “el conocer no es más que el proceso de recepción a través de nuestros sentidos de las imágenes de los objetos”4).

La premisa cognitiva, en referencia, se centra en la separación radical del objeto de conocimiento y del sujeto cognoscente, con una supraordenación de aquél sobre éste, es decir, el objeto trasciende siempre al sujeto y a éste, no le está permitido interferir en aquél. La epistemología del positivismo asume el paradigma de cientificidad de las ciencias físico-naturales e intenta sacar consecuencias filosóficas del método cognitivo elaborada por ellas5). Lo cual implica un esfuerzo por dotar a la especulación de una certeza y una verdad medidas según el criterio del conocimiento científico. Su gran principio es la limitación de la esfera de lo cognoscible a lo fenoménico y causal, la renuncia al planteamiento y a la solución de problemas valorativos, ontológicos y, en general, supraempíricos6).

La corriente historicista, especialmente representada en Alemania por la Escuela Histórica del Derecho ( F.K Von Savigny y Puchta), se ocupó de destacar la realidad histórica, evolutiva y variable del Derecho positivo, propugnando desde un punto de vista epistemológico un método cognitivo de carácter socio-histórico-comparativo. Supuso el paso de la razón abstracta- propia del iusnaturalismo racionalista -a la razón “histórica” y “contextualizada”. Al historicismo no le interesa estudiar lo que el Derecho debe ser, sino lo que realmente es, su origen y su evolución histórica y social; el Derecho, para los autores de la Escuela Histórica, no es ninguna abstracción racional, ni la expresión unilateral del acto de voluntad de un legislador (postura antilegalista), sino un fenómeno social e histórico y como tal, variable y relativo. En este sentido, la Escuela Histórica del Derecho apartó también una concepción positivista del Derecho o al menos, preparó el terreno para el pleno desarrollo de las corrientes positivistas, al rechazar las pretensiones iusnaturalistas de alcanzar un Derecho de validez universal, y de fundamentación absoluta e inmutable, destacando, por el contrario, el desarrollo interno y espontáneo de cada Derecho7).

La vertiente más destacada -y a la vez la más criticada- del desarrollo de la epistemología positivista en el Derecho ha sido la corriente del formalismo jurídico, tanto en su versión meramente legalista (el positivismo legalista de la Escuela de la Exégesis o el legalismo de John Austin), la cual identifica el Derecho Real con el Derecho legislado por una autoridad estatal, es decir, reduce el Derecho a la ley escrita, aportando una concepción dogmática de los contenidos normativos del texto legal, como en su versión normativista (Hans Kelsen), la cual reduce el Derecho a un mero conjunto lógico-formal de normas olvidando otras dimensiones de la realidad jurídica. El formalismo jurídico de Kelsen, por ejemplo, redujo la reflexión científica sobre el Derecho al análisis de la estructura lógico-formal de las normas jurídicas, prescindiendo de sus contenidos y de los desarrollos empíricos de los mismos, esto es, ignorando la realidad fáctica (social y económica) y la racionalidad político-material (los factores valorativos e ideológicos) del Derecho. Su finalidad fue crear una “Ciencia Pura del Derecho”.

La epistemología positivista, pues, impuso como modelo de cientificidad, el paradigma naturalista, siendo la metodología de las ciencias físico-naturales la que ejeecía una especie de monismo metodológico sobre cualquier saber, que pretendería alcanzar el carácter de cientificidad. Dicho paradigma se basaba, a su vez, en una errónea equiparación entre el objeto formal de conocimiento de las ciencia físico- naturales y el de las ciencias sociales, culturales o históricas.

Lo que dio lugar a un “cientificismo” o “dogmatismo científico”. Desde los presupuestos epistemológicos de dicho paradigma naturalista de cientificidad, surgen criticas a la Ciencia Jurídica de principios del siglo XX, que pretendían descalificar y cuestionar la labor de teorización jurídica llevado a cabo por la Ciencia Jurídica, negándole el carácter de cientificidad exigido por el paradigma dominante. Incluso se afirmaba que la Ciencia del Derecho nunca seria un saber universalmente válido, porque su objeto material de conocimiento (los textos legales) era variable y contingente. Tal la famosa critica del fiscal prusiano Julius Von Kirchman, en base al criterio “aristotélico” de la inmutabilidad del objeto cognitivo, se negaba valor científico a la ciencia del Derecho, porque ni el objeto material de conocimiento de la misma, ni su objeto formal, ni los resultados cognitivos, coincidían con el modelo epistemológico de las ciencias físico-naturales. Este planteamiento le sirvió a Kirchman formular su famosísima sentencia: “En cuanto la ciencia hace de lo contingente su objeto, ella misma se hace contingencia: tres palabras rectificadoras del legislador convierte bibliotecas enteras en basura”.

4.- Nuevas corrientes doctrinarias críticas

Frente al dominio del paradigma naturalista de la epistemología positivista, en primer lugar, contra el imperialismo del formalismo y del legalismo en la Ciencia Jurídica, en segundo lugar, surgieron a principios del siglo XX una serie de corrientes criticas que aportaron otras dimensiones cognitivas, pero manteniéndose todas ellas siempre del talante positivista de la época.
Las nuevas corrientes críticas en mención, lo podemos agrupar distintivamente en tres:

a) Las críticas provenientes de la Filosofía Historicista y de la Filosofía Neo Kantiana
b) Las críticas de “revuelta contra el formalismo”
c) Las criticas propiciadas por el ámbito del pluralismo metodológico existente

a) Las críticas provenientes de la Filosofía Historicista y de la Filosofía Neo Kantiana

En contra del paradigma del naturalismo “propiciado por una lectura caricaturesca e inexacta de la epistemología de las ciencias naturales y elaborada por la filosofía positivista-mecanicista8)”; se alzan criticas provenientes de la Filosofía Historicista (Dilthey) y de la Filosofía Neo Kantiana (Richert, Windelband y Weber). Ambas parten de un dualismo diferenciador entre una epistemología de las ciencias sociales en general y de las ciencias físico-naturales, en particular.

Dicha diferenciación, especialmente en los autores pertenecientes a las escuelas neokantianas, se centraba en la formalización del objeto material de conocimiento, esto es, en el método cognitivo9), propugnando un método de conocimiento generalizante, propio de las denominadas ciencias nomotéticas, y otra individualizante, propio de las ideográfícas, tales como las ciencias sociales, culturales, históricas. De esta manera salvaban el principio positivista de unidad de la Ciencia, puesto que la realidad es única, al igual que lo es el sustrato empírico de “ser”, pero se oponían al imperialismo del monismo metodológico impuesto por el paradigma “naturalista” de la ciencia.

b) Las críticas de “revuelta contra el formalismo”

También se produjeron unos movimientos críticos del Derecho cuyo denominador común era una “revuelta contra el formalismo”, tales como la Jurisprudencia de Intereses, el movimiento del Derecho Libre o las diferentes corrientes realistas, tanto el Realismo Jurídico escandinavo, que representó, desde presupuestos empiristas, una fuerte critica al formalismo normativista, como el Realismo Jurídico norteamericano, cuya critica fue dirigida hacia el formalismo jurisprudencial. Dichos movimientos asumieron todos, en mayor o menor medida, una fuerte posición critica frente a la labor de la Ciencia Jurídica (tanto en su vertiente práctica o dogmática como en su vertiente teórica), acusándola o bien de no aportar un verdadero conocimiento científico sobre el Derecho, sino de limitarse a ser una mera técnica de interpretación de los contenidos de los textos legales (Ehrlich), o bien de “racionalizar” ilegítimamente”…meras vivencias revestidas de un peculiar ilusión de objetividad (Alf Ross)10). Como alternativa proponen un conocimiento científico del Derecho de carácter social, realista y empirista, que se ocupa de estudiar cuál y cómo es el Derecho vigente, y no cómo debería ser entendido el Derecho, estructurado a través de formulaciones abstractas.

De este modo las corrientes sociologistas del Derecho reinvindican también otras perspectivas cognitivas sobre el Derecho, tales como la Sociología del Derecho, la Historia del Derecho, la Antropología Jurídica, etc. Consideran que el Derecho no se puede limitar a un conjunto de normas legales estatales, sino que también es una realidad y una experiencia social y, por otra parte, la teorización de lo jurídico no puede limitarse a ser meramente estructural y formal, sino que también es “realista” y “funcional” centrándose más en el análisis empírico y critico del funcionamiento real y práctico de las normas y de las instituciones que forman parte del Derecho.

c) Criticas de pluralismo metodológico

En la actualidad y propiciado por el ámbito de pluralismo metodológico existentes, se puede hablar de varios tipos de “saberes jurídicos”, o incluso de ciencias jurídicas o de diferentes perspectivas científicas de análisis del Derecho. En virtud de que es un fenómeno complejo que no puede ser abordado unilateralmente en su totalidad por un único tipo de conocimiento científico, sino que debe ser estudiado desde diferentes perspectivas científicas –las cuales tienen como objeto material de conocimiento al Derecho- diferenciadas teórica y metodológicamente, pero complementados entre si en la práctica.

A propósito, se ha establecido una discusión conceptual entre la “Ciencias del Derecho” y las “Ciencias sobre el Derecho”.

Las “Ciencias del Derecho” estudia normativa e internamente el Derecho en su doble visión de “Teoría General del Derecho” y “Dogmática Jurídica”.

Las “Ciencias sobre el Derecho”, estudian el Derecho desde una perspectiva externa, analizándola y describiendo como una realidad social y aplicando un método de conocimiento no jurídico. A saber, un método sociológico, histórico, psicológico, antropológico, económico, de conocimiento, etc; y entre las cuales hay conexiones y complementaciones muy estrechas.

Las “Ciencias sobre el Derecho” serían:
a) La Sociología del Derecho
b) La Antropología y la Etnografía Jurídicas
c) La Psicología Jurídica
d) La Informática Jurídica
e) La Lógica Jurídica
f) El Análisis Económico del Derecho

a) La Sociología del Derecho, estudia los diferentes contextos sociales en los que se desarrolla el Derecho en su interrelación mutua, entendiendo el Derecho como un sub sistema integrado en el sistema social.

b) La Antropología11) y la Etnografía Jurídicas12), desde las primeras horas de Malinowski y Lovy-Briehl, se ocupan del estudio de las instituciones y de los sistemas jurídicos “primitivos” y de la organización de las culturas jurídicas no occidentales, lo que se ha denominado “los derechos de los pueblos sin Derecho” (el sentido del Derecho occidental, fundamentalmente escrito), así como de la búsqueda de fundamentos antropológicos del Derecho y de los problemas de internormatividad surgidos como consecuencia de la existencia de derechos de culturas “primitivas” que coexisten con los derechos estatales en un contexto de pluralismo jurídico.

c) La Psicología Jurídica, considera al Derecho no sólo como expresión de un fenómeno de naturaleza psicológica o psicosociológica (el Derecho entendido como la racionalización de vivencias de obligatoriedad) como hicieron algunos autores del Realismo Jurídico escandinavo, especialmente Kart Olivecrona, sino también en la aplicación de las técnicas de la psicología experimental en diversos ámbitos del funcionamiento de los sistemas jurídicos, muy especialmente en los distintos campos de aplicación del Derecho Penal y de la Criminología.

d) La Informática Jurídica, sobre el uso generalizado de ordenadores o computadoras, y de la aplicación de procesos de datos en el Derecho (la Cibernética Jurídica) y para fines jurídicos, junto a la denominada “Jurimetria” que es utilizada en el Análisis Económico del Derecho. Especialmente en el uso de la estadística y otros medios de análisis empíricos cuantitativos y matemáticos y en la Teoría de la Decisión Jurídica.

e) La Lógica Jurídica, ciencia de difícil definición por la diversa utilización que de la lógica se ha realizado en el ámbito del Derecho13), desde la lógica formal aplicada al estudio de las normas (denominada Lógica de Deóntica o lógica del Derecho) hasta la denominada Lógica de los Juristas, que entronca directamente con la llamada Teoría de la Argumentación Jurídica, demostrando que el razonamiento seguido por los Juristas no es el lógico-silogístico, sino la retórica o la dialéctica, entendida en el sentido clásico del término, esto es – siguiendo a Perelman y Viechwog-el razonamiento retórico o tópico podría decirse, que la Lógica Jurídica más que una ciencia sobre el Derecho debería ser considerada como una parte de la Ciencia del Derecho, porque la aplicación de la Lógica al Derecho y a las decisiones jurídicas se podría enmarcar dentro de la perspectiva interna de Análisis del Derecho.

El análisis Económico del Derecho, se caracteriza por la aplicación de los métodos y técnicas de conocimientos propios de las ciencias económicas al conocimiento del sistema jurídico y sus instituciones14), por ejemplo, la Jurimetría15), las teorías de los juegos aplicados a las decisiones jurídicas, los cálculos “utilitaristas” de costes y beneficios, la aplicación de criterios de eficiencia y de “optimización” en la utilización de las acciones y de las decisiones jurídicas, la utilización de cálculos estadísticos y matemáticos en la utilización del Derecho, etc.

5. Perspectiva Analítica del Derecho

Partiendo de la realidad compleja y plural del Derecho, se ha llegado al acuerdo de considerar, por su aparente simplicidad, a tres principales perspectivas de análisis del Derecho. Que se centrarían cada una de ellas, en tres dimensiones claramente conceptuadas. A saber:

a) Dimensión normativa del Derecho
b) Dimensión Fáctica
c) Dimensión valorativa.

a) Dimensión normativa del Derecho.- Es materia de la ciencia del Derecho que abordan su estudio en doble visión:
Teoría General del Derecho, y
Dogmática Jurídica

Ambas se ocuparían de las estructuras lógico-formales y normativas del Derecho.

b) Dimensión Fáctica.- Se parte de que el Derecho no es solamente normas sino hechos sociales. En este sentido, la Sociología del Derecho se ocuparía de las relaciones del hecho vigente con las diferentes estructuras sociales, convirtiendo de este modo en la perspectiva científica paradigmática de todas las Ciencias sobre el Derecho. Que, como hemos referido anteriormente, dichas ciencias conjuntamente consideradas serían las siguientes:

La Sociología del Derecho
La Antropología y la Etnografía Jurídica
La Psicología
La Informática Jurídica
La Lógica Jurídica
El Análisis Económico del Derecho

c) Dimensión valorativa.- Es materia de estudio de la Filosofía del Derecho que se ocuparía de los problemas valorativos y éticos del Derecho, así como de la búsqueda de criterios de legitimación para los sistemas jurídicos vigente, incorporando una postura crítica frente al hecho establecido16).

6. CONCLUSIONES

6.1. El Derecho trasunta el conocimiento científico para alcanzar los alcances y perspectivas del conocimiento filosófico, originando con ello, la existencia de la Filosofía del Derecho.
6.2. Semánticamente, se entiende por Epistemología la doctrina de los fundamentos y métodos del conocimiento científico.
6.3. En este orden de ideas, Epistemología Jurídica es la doctrina de los fundamentos y métodos del conocimiento jurídico.
6.4. El tratamiento del conocimiento científico del Derecho implica conocer los fundamentos doctrinarios normativos y metodológicos.
6.5. Los fundamentos doctrinarios jurídicos de Epistemología Jurídica comprende tres aspectos:
Normativo
Fáctico
Metodológico
6.6. Los fundamentos normativos es objeto de estudio de las diversas disciplinas de las “Ciencias del Derecho”.
6.7. Los fundamentos fácticos es materia de estudios de los “hechos” jurídicos. Que entre otras disciplinas concomitantes, básicamente se encuentra la paradigmática Sociología del Derecho, son “Ciencias sobre el Derecho”.
6.8. Los Fundamentos Metodológicos es el estudio de los métodos que permitan la elaboración y aplicación del Derecho.
6.9. Se aborda el conocimiento jurídico conociendo la evolución científica del Derecho, a través de la historia del conocimiento humano en general y de la evolución del conocimiento jurídico en particular.
6.10. En el decurso histórico del conocimiento científico del Derecho se presentan nuevas corrientes doctrinarias críticas.
6.11. Resultado del Examen Histórico Critico de la Evolución del conocimiento del Derecho, se presentan modernamente nuevas perspectivas analíticas del conocimiento jurídico en tres dimensiones:
· Normativo
· Fáctico
· Valorativo

6.12. Las Dimensiones normativas es materia de las disciplinas de las Ciencias del Derecho.
6.13. Las Disciplinas fáctica es materia de la paradigmática Sociología del Derecho, y otras disciplinas concomitantes.
6.14. Las Disciplinas valorativas es materia de la Filosofía del Derecho en general y de la Axiología en particular.
6.15. Dentro del marco de la Axiología Jurídica los valores cimeros del Derecho son:
· Justicia
· Seguridad Jurídica
· Derechos Humanos

6.16. El tratamiento de la justicia es materia de conocimiento de la disciplina jurídica llamada Teoría de la justicia.
6.17. El Tratamiento de la Seguridad Jurídica es materia del Estado de Derecho.
6.18. El estudio de los Derechos Humanos es en tres aspectos:
· Como Teoría General de los Derechos Humanos.
· Reconocimiento jurídico positivo nacional e internacional.
· Como valor es materia de la Filosofía de los Derechos Humanos.

7. Notas:

1) Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
2) Pérez –Barba Martínez Gregorio “Curso de Teoría del Derecho “Segunda Edición” Marcial Pons 2000 pag. 123 y ss.
3) Hernán Kantonoiviez, Der Kampf un die Rechts Wissenc Haft, Primera Edición Heidel Bag 1906, existe traducción en castellano por W. Goldschmidt, con el titulo “La Ciencia del Derecho”, Lozada Buenos Aires 1949.
4) F. Gonzáles Vicén “El Positivsmo en la Filosofía del Derecho Contemporáneo”, Estudios de Filosofía del Derecho “Facultad de Derecho la Universidad de la Laguna, 1979, pp. 47-140, también su otro articulo “Sobre el positivismo Jurídico” pp. 171-205
5) Peres Barba, Gregorio ob. at. P 126
6) Gonzáles Vicen, ob. cit.pag. 49
7) Péres Barba, Gregorio ob. Obra citada anteriormente p.126
8) André Jean Arnand y Maria José Fariñas Dulce “Sistemas Jurídicos. Elementos para un análisis sociológico” Universidad Carlos III de Madrid 1996 pp. 108 ss.
9) Cognitivo viene de cognición que significa acción y efecto de conocer, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
10) Alf Ross. “Hacia una ciencia realista del Derecho”, Abelardo-Perrot. Buenos Aires 1961, pp. 16 y 88.
11) La Antropología es la ciencia que trata del hombre, físico y moralmente considerado.
12) La Etnografía es la ciencia que tiene por objeto el estudio y descripción de las razas o pueblos.
13) Las diferentes perspectivas de Lógica Jurídica lo explica Manuel Atienza “Introducción al Derecho” 2º Edición Barca Nova, Barcelona 1988. pp. 304-347.
14) Peres- Barba Gregorio ob. Cit.p.131
15)Jurimetría
16) Peres – Barba, Gregorio. Ob. Art. P.136

8. Bibliografía:

Atienza Manuel “Introducción al Derecho” 2º Edición Barca Nova, Barcelona 1988
Atienza Manuel “El Derecho como argumentación” Derecho Madrid 2006, España.
Calvo García Manuel “Los fundamentos del método jurídico. “Una revisión critica”. Editorial Trenos. 1994
Clavero, Bartolomé “Institución histórica del Derecho”, Editorial Marcial Pons Madrid. 1992
Días Elías 2Curso de Filosofía del Derecho”. Editorial Marcial Pons. Madrid 1998 España.
Escudero, José Antonio “Curso de Historia del Derecho”. Editorial Solana e hijos Madrid 2003.
Larenz, Kart “Metodología de la Ciencia del Derecho”. Ariel Derecho. Segunda Edición Barcelona 2001 España.
Piaget, Jean “Epistemología de la Ciencias del Hombre “Editorial Paíddos, Buenos Aires
Pérez - Barba Gregorio y otros “Curso de Teoría del Derecho” Editorial Marcial Pons Madrid 2000- España
Rodríguez Paniagua, José María “Historia del Pensamiento Jurídico” tomos I y II. Universidad Complutense de Madrid Servicios de la Facultad de Derecho VIII Edición 1996. Madrid, España.
Sánchez-Arcilla Bernal, José “Manual de Historia del Derecho: Editorial DyKinson Madrid 2004.

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